Para determinar el beneficio imponible, la diferencia positiva entre las plusvalías y las pérdidas realizadas mediante la transmisión onerosa de activos fijos tangibles, de activos intangibles o de activos biológicos que no sean consumibles será considerada por la mitad de su valor cuando:

  • El activo transmitido se haya poseído por un periodo no inferior a 1 año;
  • El valor de realización correspondiente a la totalidad de dichos activos se reinvierta en la adquisición, producción o construcción de activos fijos tangibles, de activos intangibles o de activos biológicos que no sean consumibles en el periodo impositivo anterior al de la realización, en el propio periodo impositivo o antes del fin del segundo periodo impositivo siguiente;
  • Los bienes en que se reinvierte el valor de realización de los activos sean nuevos, no sean adquiridos a entidades con las que existan relaciones especiales y se posean por un periodo no inferior a un año contado desde el final del periodo impositivo en el que se produce la reinversión o, si es posterior, la realización.

Si no se materializa, total o parcialmente, la reinversión antes del final del segundo periodo impositivo siguiente al del pago, se considera como renta de ese periodo impositivo, respectivamente, la diferencia o la parte proporcional de la diferencia no incluida en el beneficio imponible, incrementada en un 15%.

Este régimen no se aplica a los activos intangibles adquiridos o alienados a entidades con las que existan relaciones especiales en los términos de la legislación aplicable a los precios de transferencia.

Los contribuyentes deben mencionar su intención de realizar la reinversión en su Declaración Anual de Información Fiscal y Contable del periodo impositivo en el que tiene lugar la realización, comprobando en la misma y en las declaraciones de los dos periodos impositivos siguientes las reinversiones realizadas. 

Las plusvalías y las pérdidas se cuentan por la diferencia entre el valor de realización (contraprestación), neto de cargas inherentes, y el valor de adquisición deducido de las pérdidas por deterioro y otras correcciones de valor, así como de las depreciaciones o amortizaciones aceptadas fiscalmente y los valores reconocidos como gasto fiscal.

El valor de adquisición, ya corregido en estos términos, se actualiza mediante aplicación de los coeficientes de depreciación de la moneda a tal efecto publicados en orden ministerial del Ministro de Hacienda, siempre que, en la fecha de realización, hayan transcurrido al menos dos años desde la fecha de adquisición, deduciéndose el valor de esa actualización a efectos de la determinación del beneficio imponible.